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Rechazo a la ampliaci贸n de licencias petroleras

El d铆a viernes 11 de julio, reunidos en La Pedregosa, Bajo Cuemb铆, representantes y delegados de las comunidades que integran la Zona de Reserva Campesina, constituida mediante Resoluci贸n N潞 069 de 2000 del Incora, representadas en la Asociaci贸n de Desarrollo Integral Sostenible Perla Amaz贸nica (ADISPA), se analiz贸 con preocupaci贸n el reiterado otorgamiento de licencias ambientales para la explotaci贸n de nuestros territorios por parte de los distintos entes gubernamentales, sin que prevalezca nuestro derecho a la participaci贸n, a un ambiente sano y la conservaci贸n de nuestra gran riqueza biodiversa.

De tal manera que al d铆a de hoy nos encontramos amenazados por la solicitud de ampliaci贸n de la licencia global del Bloque Platanillo de la Empresa Amerisur Resources Colombia que contempla la perforaci贸n de 55 pozos nuevos y la construcci贸n del oleoducto binacional que pretende pasar por debajo del R铆o Putumayo; y por otro lado, el reciente otorgamiento de la licencia de ampliaci贸n del proyecto Campos Quind茅, Cohemb铆 y Quillacinga por parte de ANLA al Consorcio Colombia Energy mediante Resoluci贸n 0551 del 30 de Mayo de 2014 que contempla un 谩rea de 12.796.397 ha, la construcci贸n de 5km de v铆a, 4 Zona de Disposici贸n de Material Est茅ril (ZODMEs), 2 谩reas de biorremediaci贸n, la construcci贸n de l铆neas de flujo por 15 mil metros, la construcci贸n de 20 locaciones para el desarrollo de 5 multipozos por locaci贸n dando un total de hasta 100 nuevos pozos, la instalaci贸n de una planta de gas, el aprovechamiento forestal en bosque denso, fragmentado y secundario, la ampliaci贸n de captaci贸n de agua en los r铆os San Miguel, Cuemb铆, y Putumayo, la exploraci贸n de aguas subterr谩neas para el uso industrial y dom茅stico a partir de 5 pozos, la perforaci贸n de 20 pozos para la disposici贸n de aguas de formaci贸n y recobro secundario, la ocupaci贸n de cauces con tramos de 250 metros aguas arriba y agua abajo.

Estos proyectos se est谩n adelantando sin que hayan existido garant铆as para el goce del derecho a la participaci贸n, ni mucho menos consentimiento por parte de nuestra organizaci贸n.

Por esta raz贸n reiteramos a las entidades del Estado, a las empresas Petroleras: Amerisur Resources Colombia, Consorcio Colombia Energy y Vetra Exploraci贸n Colombia, y a la comunidad en general, lo siguiente:

Que de acuerdo al art. 84 de la Ley 160 de 1994, las ZRC pueden tener organizaciones que la representen, siendo para ese caso la Asociaci贸n de Desarrollo Integral Sostenible Perla Amaz贸nica quien cumple dicha funci贸n, pues seg煤n su acta fundacional est谩 conformada por las comunidades de la ZRC; adem谩s el acuerdo N潞 309 de 2013 del Incoder, ratifica 茅sta; por lo tanto cualquier decisi贸n de intervenci贸n dentro de alguna de las comunidades debe ser consultada y aprobada por intermedio de la Asamblea como m谩ximo 贸rgano de decisi贸n de nuestras organizaci贸n.

En ese sentido, rechazamos el que las empresas a sabiendas de esto, pues se les ha manifestado en diferentes espacios, sigan operando pasando por alto la figura de la ZRC, su organizaci贸n representativa y pretendiendo establecer acuerdos con presidentes de juntas, directivos, o propietarios de predios, generando un proceso de desarticulaci贸n organizativo.

Tambi茅n queremos recordarles que con relaci贸n a la planificaci贸n y ordenamiento territorial y ambiental dentro de las ZRC, deben sujetarse, o sea ce帽irse, a las pol铆ticas de conservaci贸n del medio ambiente (Art铆culo 1, par谩grafo 9 de la Ley 160), en ese sentido vemos con preocupaci贸n la degradaci贸n ambiental que ha venido generando la extracci贸n petrolera en el Putumayo, en este momento se est谩n generando serias afectaciones casi que irreversibles sobre nuestros recursos naturales, renovables y no renovables, sin que conozcamos de actuaciones, seguimiento o presencia, al menos en la ZRC, de la Autoridad Ambiental competente para ello.

3. Al respecto, en la Resoluci贸n 0107 del 22 de noviembre de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), la cual modifica la licencia ambiental para el Bloque Platanillo, concesionado a la empresa Amerisur, claramente reconoce que en la ZRC el manejo ambiental debe ser cuidadoso, en cuanto 茅sta por su vocaci贸n se comprende como “unidad de manejo e intervenci贸n con muy alta restricci贸n”; es por ello que no concebimos, ni aceptamos que las Compa帽铆as Petroleras se empe帽en en seguir hablando de 谩reas de intervenci贸n directa o zonas de influencia, cuando la legislaci贸n que reconoce nuestra figura nos otorga la posibilidad de ordenar un desarrollo propio, sostenible y especial dentro de la ZRC, as铆 como un manejo colectivo en cuanto al ordenamiento y protecci贸n territorial y ambiental.

4. Es por ello, que desde la organizaci贸n nos empe帽amos en exigir respeto a la figura de la ZRC, y a su apuesta de proteger, conservar la biodiversidad de nuestra regi贸n, adem谩s contemplando los elementos anteriores, consideramos que ni la institucionalidad, ni las petroleras, est谩n garantizando el derecho constitucional de participaci贸n de las comunidades campesinas de toda la regi贸n, no s贸lo de la ZRC, el cual dice que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar谩 la participaci贸n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” (art铆culo 79 Constituci贸n Pol铆tica de Colombia), derecho que nunca se ha hecho efectivo y que las empresas pretenden justificar soportando listados de firmas de reuniones que han sostenido con las comunidades, como si ello fuera suficiente.

En consonancia con las disposiciones constitucionales e internacionales mencionadas, a nivel interno la legislaci贸n ambiental reconoce los dos 谩mbitos de protecci贸n del ambiente sano. El C贸digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci贸n al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, dispone en su art铆culo 7 que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano”, mientras que el art铆culo primero establece que “El ambiente es patrimonio com煤n. El Estado y los particulares deben participar en su preservaci贸n y manejo, que son de utilidad p煤blica e inter茅s social”, es decir, que la participaci贸n no s贸lo es un derecho que debe garantizar el Estado sino tambi茅n una obligaci贸n ciudadana.

Adem谩s, la Corte Constitucional ha sido enf谩tica al manifestar que la participaci贸n rebasa lo electoral y los mecanismos de participaci贸n popular, sino que implica un modelo de comportamiento social y pol铆tico de los ciudadanos en la definici贸n del destino colectivo:

“No comprende simplemente la consagraci贸n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir谩n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as铆 fortalecer los canales de representaci贸n, democratizarlos y promover un pluralismo m谩s equilibrado y menos desigual”[1].

En este sentido, la Corte ha expresado que la participaci贸n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el Ambiente Sano implica el “deber de informar y hacer p煤blicos los actos que afecten el derecho colectivo a gozar de un Ambiente Sano; adem谩s, conducen a la obligaci贸n del legislador de consagrar mecanismos de consulta de aquellas decisiones oficiales…”[2].

En el estudio de la participaci贸n ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, y en general, en las decisiones y procesos de planificaci贸n de pol铆ticas que puedan afectar el ambiente sano, la Corte ha establecido que: “la participaci贸n comunitaria debe ser previa, toda vez que es la mejor forma de armonizar las obligaciones estatales de protecci贸n del medio ambiente con los intereses de la comunidad, y adquiere mayor relevancia en los eventos en que la actividad pueda ocasionar un da帽o considerable o irreversible al medio ambiente, para concertar medidas de compensaci贸n y de reparaci贸n acordes con la naturaleza de la comunidad afectada”[3].

Adem谩s, dicha garant铆a no se predica s贸lo frente a comunidades 茅tnicas, titulares del derecho fundamental a la consulta previa, sino tambi茅n a favor de otro tipo de comunidades como las campesinas de la ZRC y de otras regiones que se ver谩n afectadas por la ampliaci贸n de estos bloques. Concluye la Corte:

“En s铆ntesis, el derecho a la participaci贸n de la comunidad (…) adquiere un car谩cter instrumental (…) en la medida en que sirve para realizar diagn贸sticos de impacto adecuados y dise帽ar medidas de compensaci贸n acordes con las calidades de las comunidades locales que se ver谩n afectadas. El derecho a la participaci贸n de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe garantizarse por medio de espacios de informaci贸n y concertaci贸n, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se ver谩 afectada, con el fin de establecer medidas de compensaci贸n eficientes.”[4]

De acuerdo al art铆culo 57 de la Ley 99 de 1993, que regula los procesos de otorgamiento de licencia ambiental, es necesario realizar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que tenga en cuenta los elementos socioecon贸micos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad. La Corte identifica el EIA como “uno de los momentos en los que la participaci贸n de la comunidad cobra importancia, pues la informaci贸n que 茅sta suministra y su conocimiento del 谩rea de influencia permite llevar a cabo una evaluaci贸n comprensiva. Por esta raz贸n, las autoridades intervinientes deben garantizar espacios para que la comunidad ejerza el derecho a la participaci贸n, y as铆 hacer un buen diagn贸stico de impacto del megaproyecto en el ambiente de influencia; en otras palabras, la participaci贸n adquiere una importancia instrumental para el 茅xito de las evaluaciones”[5].
Sobre los anteriores presupuestos, el Ministerio del Medio Ambiente expidi贸 en 1998 los Lineamientos para una Pol铆tica para la Participaci贸n Ciudadana en la Gesti贸n Ambiental, dentro del cual se menciona que un proceso se considera participativo cuando:

“Los distintos actores de la sociedad civil son convocados para entregar informaci贸n (encuestas, entrevistas, visitas de campo), cuando su opini贸n es consultada antes de tomar una decisi贸n (sin importar si los resultados de esa consulta se reflejan o no en la decisi贸n) o cuando son llamados para ejecutar, remuneradamente o no, esas decisiones; as铆 como cuando su opini贸n se consulta nuevamente para evaluar el impacto o los resultados del proceso (sin importar si esas opiniones inciden efectivamente o no para transformar proceso). Todas estas instancias son, por supuesto, expresiones de la participaci贸n, pero por s铆 mismas, aisladamente de su papel en la toma de decisiones, no determinan autom谩ticamente que un proceso sea verdaderamente participativo.”[6]

Los lineamientos reconocen adem谩s “que las decisiones adoptadas como resultado de procesos participativos, poseen mayor legitimidad y eficacia que las decisiones unilaterales. La participaci贸n, entonces, es tambi茅n un factor esencial de la gobernabilidad.”[7]. Y para alcanzar esta legitimidad, la pol铆tica gubernamental “har谩 茅nfasis en las estrategias necesarias para garantizar que los distintos actores sociales tengan posibilidades equitativas para ejercer una participaci贸n efectiva en las decisiones que los afecten directamente o a trav茅s del impacto sobre los ecosistemas de los cuales forman parte o con los cuales interact煤an.”[8]
Al respecto, es importante contemplar que como son las comunidades las directamente afectadas en sus territorios, debe acordarse un mecanismo de informaci贸n amplia y suficiente sobre los alcances del proyecto, as铆 como de discusi贸n y protocolizaci贸n de la manera como participar铆an las comunidades y organizaciones representativas en la formulaci贸n de planes o medidas para la protecci贸n y recuperaci贸n ambiental, invocando este derecho constitucional al ambiente sano, de participaci贸n en decisiones como la de una eventual modificaci贸n de la licencia ambiental, ya que se presentar铆an afectaciones sobre nuestros territorios; as铆 mismo este derecho de participaci贸n se reconoce en el art铆culo 15 del Decreto 2820 de 2010 del MAVDT.

5. Adem谩s, rechazamos la presencia de las petroleras en la regi贸n porque 茅sta genera la agudizaci贸n del conflicto y afectaciones directas sobre la poblaci贸n civil, ya que al instalarse un pozo o plataforma petrolera, lo hace tambi茅n una base militar registr谩ndose de inmediato hostilidades entre las partes en conflicto, generando muertes, desplazamientos, v铆ctimas de Minas Anti Persona (MAP) y Municiones Sin Explotar (MUSE) y un sinn煤mero de afectaciones y/o da帽os irreparables sobre la poblaci贸n civil, los cuales no podr谩n ser remediados ni siquiera por los recursos de regal铆as, los cuales hist贸ricamente debido a la maquinaria corrupta en el Putumayo no han representado ning煤n tipo de desarrollo para la regi贸n.

6. Finalmente hacemos con preocupaci贸n un llamado a los entes estatales de ejercer control y vigilancia, el que se asuma su funci贸n con responsabilidad y severidad, por el bien de nuestras comunidades, por la preservaci贸n de nuestros recursos y por el futuro de nuestros hijos y la humanidad.

Es por ello que en nombre de nuestras comunidades, por el respeto a nuestras formas propias de organizaci贸n, por la protecci贸n de nuestras vidas en el territorio, rechazamos y decimos NO M脕S pozos, ni ampliaci贸n de licencias ambientales.

¿C贸mo permitir la continuidad de actividades petroleras en la regi贸n cuando son evidentes los da帽os ambientales y sociales, ya que la explotaci贸n ha generado contaminaci贸n, reducci贸n de fuentes h铆dricas y ruptura del tejido social, violencia muerte?


Asociaci贸n de Desarrollo Integral Sostenible Perla Amaz贸nica

Zona de Reserva Campesina